miércoles, 13 de junio de 2012

Noticia Ercros 13/06/2012


Confirmada la absolución de Ercros por un delito de contaminación medioambiental

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto rechazar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de instancia que absolvió a ERCROS, S.A. de la demanda formulada por Marina Badalona, S.A. en reclamación de daños y perjuicios por contaminación medioambiental, al entender, en síntesis, que la responsabilidad derivada de los daños producidos por la cosa vendida es contractual, que no resulta procedente trasladar a la antigua propietaria del terreno los costes de descontaminación con base en normas administrativas medioambientales, y que la cuestión debía haberse planteado con fundamento en la asignación de riesgos implícita en los precios y valoraciones de los negocios jurídicos de transmisión.
La demandante formuló acción de responsabilidad extracontractual en reclamación de los gastos de descontaminación a los que había tenido que hacer frente tras adquirir los terrenos en los que la demandada había venido desarrollando su actividad industrial desde el primer tercio del siglo XIX hasta la segunda mitad de la década de los ochenta. Apoyaba su pretensión en la sentencia firme dictada con fecha 28 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que impuso la obligación de descontaminación a ERCROS. El Juzgado estimó parcialmente la demanda pero la Audiencia la revocó y absolvió a ERCROS. Ahora el Supremo confirma este fallo.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado de dicha Sala, D. Francisco Marín Castán, rechaza las infracciones procesales denunciadas y, en cuanto a la cuestión jurídica suscitada en casación, razona, en síntesis, que el principio “quien contamina paga” (manifestación concreta en materia medioambiental del principio de que cada uno debe responder de sus propios actos) ha de ser conciliado con el principio de que los contratos deben ser cumplidos, de manera que, como resolvió el Supremo en un supuesto similar (STS de 22 de diciembre de 2008), en los casos de daños producidos por la cosa vendida la responsabilidad ha de enmarcarse en el ámbito contractual -no en el extracontractual-, con la consecuencia de que aquellos daños deben reclamarse mediante el ejercicio de las acciones contractuales que correspondan -entre estas, la de saneamiento- sin que la mera infracción de normas administrativas medioambientales, mientras no se pruebe la circunstancia de que los daños puedan haber afectado a terceros, legitime al adquirente de la finca para solicitar una indemnización a su favor por culpa extracontractual al amparo de aquellas normas concebidas para resarcir los daños originados en general a bienes colectivos (artículo 5 de l Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental).
En suma, ni cabe indemnización por culpa extracontractual con base en el art. 1902 del Código Civil, dada la notoriedad de los daños cuando se vendió la finca, ni procede estimar las acciones de subrogación, repetición o reembolso fundadas en que la demandante cumplió frente a la Administración una obligación que incumbía a ERCROS, en tanto que los gastos de descontaminación ya se computaron tanto en el precio de venta de los terrenos como en la aportación de estos por la Corporación Metropolitana de Barcelona a la propia Marina, recibiendo por ello la vendedora un precio inferior al de mercado, por lo que entiende la Sala que ha acertado la sentencia recurrida al resolver el litigio desde el punto de vista contractual de las sucesivas transmisiones y de las aportaciones a la sociedad anónima recurrente.

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